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  .: RELIGIOSAS

 
El ayuno y la abstinencia
   
[2007] -

Ante numerosas consultas sobre el ayuno y la abstinencia durante la Semana Santo, sobre todo de la práctica de no comer carne el Viernes Santo, el arzobispado de Mercedes-Luján, Mons. Di Monte, difundió una serie de precisiones sobre el tema.

Tras recordar que "la Iglesia desde el principio observó días de penitencias", transcribió los puntos del Código de Derecho Canónico que refieren a esta cuestión y el texto de la legislación complementaria que la Conferencia Episcopal Argentina.

"A tenor del canon 1253, se retiene la práctica penitencial tradicional de los viernes del año consistente en la abstinencia de carnes; pero puede ser sustituida, según libre voluntad de los fieles por cualquiera de las siguientes prácticas: abstinencia de bebidas alcohólicas, o una obra de piedad, o una obra de misericordia", se puntualizaba en 1986.

El texto de la declaración es el siguiente:


Práctica tan antigua como la Iglesia misma

La Iglesia desde el principio ha observado días de penitencia, que incluyen ayuno y abstinencia, como ya lo profetizaba Mt. 9, 15: "Vendrán días en que les será quitado el esposo (Jesús) y entonces ayunarán.”


El Derecho de la Iglesia

Conviene indicar, antes de entrar en otras cuestiones, que la obligación que señalaremos referente al ayuno y la abstinencia es jurídica. Los fieles están obligados, desde el momento en que esta práctica está en el Código de derecho canónico. Vale por lo tanto esta consideración para hacer ver que, si bien muchas veces, el cumplimiento de la norma no supone sacrificio y penitencia, no por ello los fieles pueden ignorarla. El fiel al que no le cueste sacrificio abstenerse de carne, sigue teniendo la obligación de abstenerse: y entonces el valor de su acción será la de la obediencia a la norma de la Iglesia. Puede no suponer sacrificio la abstinencia de carne, pero tiene el mérito y el valor ejemplar de la obediencia a la ley y a la Iglesia.

Por eso, la Iglesia, ha establecido tiempos y días de penitencia que incluyen el ayuno y la abstinencia, obligatorios para todos aquellos que pertenezcan al rito latino. Este es el sentido del canon 1249 del Código de Derecho Canónico.

Se puede analizar la norma del ayuno y la abstinencia, desde un punto de vista jurídico canónico. No se pretende entrar en las cuestiones morales que surgen, ni menos aún en la resolución de los múltiples casos en que se pueden encontrar los fieles católicos en su vida ordinaria, a la hora de guardar el ayuno o la abstinencia, porque sería imposible agotar todas y cada una de las posibles situaciones. Pero se pueden dar unas ideas desde el punto de vista canónico.


La Penitencia

Canon 1249: "Todos los fieles, cada uno a su modo, están obligados por ley divina a hacer penitencia; sin embargo, para que todos se unan en alguna práctica común de penitencia, se han fijado unos días penitenciales, en los que se dediquen los fieles de manera especial a la oración, realicen obras de piedad y de caridad y se nieguen a sí mismos, cumpliendo con mayor fidelidad sus propias obligaciones y, sobre todo, observando el ayuno y la abstinencia, a tenor de los cánones que siguen.”

La Iglesia establece unos tiempos de penitencia que incluyen el ayuno y la abstinencia. Pero se debe tener en cuenta que los fieles están obligados cada uno "a su modo": las prácticas que se establecen no dispensan de la obligación de hacer penitencia, la cual es personal, y no se debería limitar a las pocas prácticas comunes a todos los católicos.


El ayuno y la Abstinecia

Estas son las prácticas de penitencia que indica el derecho canónico:

Canon 1251: "Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse la abstinencia de carne, o de otro alimento que haya determinado la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán el miércoles de Ceniza y el Viernes Santo.”

Canon 1252: "La ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad, no están obligados al ayuno o a la abstinencia.”

Por lo tanto, existen las siguientes posibilidades según la edad:

Hasta los 14 años cumplidos: no hay obligación de guardar ayuno ni abstinencia. No obstante los padres y pastores de alma deben cuidar que los niños formen un auténtico espíritu de penitencia.

Desde los 14 y hasta los 18 años (mayoría de edad canónica): Existe la obligación de guardar la abstinencia de carne o de otro alimento todos los viernes del año, salvo si coincide con solemnidad.

Desde los 18 hasta los 59 años cumplidos: existe la obligación de abstenerse de tomar carne u otro alimento los días indicados anteriormente, y también la de ayunar el miércoles de ceniza y el viernes santo.

Desde los 59 años de edad: desaparece la obligación de ayunar, pero subsiste la obligación de abstenerse de la carne u otro alimento.


La Conferencia Episcopal Argentina

El canon 1251 menciona a la Conferencia episcopal, como así también el 1253: "La Conferencia de Obispos puede determinar más detalladamente la observancia del ayuno y de la abstinencia, así como reemplazarlos en todo o en parte por otras formas de penitencia, sobre todo por obras de caridad y prácticas de piedad.”

Con respecto a estos cánones la Conferencia Episcopal Argentina promulgó la siguiente legislación complementaria el 19 de marzo de 1986: "A tenor del canon 1253, se retiene la práctica penitencial tradicional de los viernes del año consistente en la abstinencia de carnes; pero puede ser sustituida, según libre voluntad de los fieles por cualquiera de las siguientes prácticas: abstinencia de bebidas alcohólicas, o una obra de piedad, o una obra de misericordia.”

Hay sólo dos días de ayuno y abstinencia: el miércoles de ceniza y el viernes santo, por ayuno podemos entender no hacer sino una sola comida al día; pero no se prohíbe tomar algo de alimento a la mañana y a la noche, guardando las legítimas costumbres respecto a la cantidad y calidad de los alimentos.

Con respecto a las obras de piedad que reemplazan la abstinencia, pueden ser el vía crucis, el rezo del Santo Rosario, la adoración al Santísimo Sacramento. En cuanto a las obras de misericordia, podemos recordar las espirituales y corporales:

Obras espirituales: 1. Enseñar al que no sabe. 2. Dar buen consejo al que lo necesita. 3. Corregir al que yerra. 4. Consolar al triste. 5. Perdonar las injurias. 6. Soportar los defectos del prójimo. 7. Rezar por los vivos y los muertos.

Obras corporales: 1. Dar de comer al hambriento. 2. Dar de beber al sediento. 3. Vestir al desnudo. 4. Recibir al peregrino. 5. Libertar al cautivo. 6. Visitar enfermos y presos. 7. Enterrar a los muertos.

Por último recordar algo que está implícito hemos hablados de gestos externos que deben manifestar la actitud interior de penitencia y conversión que es necesaria para recibir la Buena noticia. Los gestos exteriores también son medios que nos recuerdan la necesidad constante de vigilancia y trabajo espiritual. Pero todo esto debe estar animado por la caridad, sin la cuál nada tendría sentido: "Aunque hablara todas las lenguas de los hombres y de los ángeles, si me falta amor sería como bronce que resuena o campana que retiñe. Aunque tuviera el don de profecía y descubriera todos los misterios -el saber más elevado-, aunque tuviera tanta fe como para trasladar montes, si me falta amor nada soy. Aunque repartiera todo lo que poseo e incluso sacrificara mi cuerpo, pero para recibir alabanzas y sin tener el amor, de nada me sirve.” 1Co 113, 1-3.


Dispensa y conmutación

El canon 1245 establece unas facultades de dispensa amplias:

Canon 1245: Quedando a salvo el derecho de los Obispos diocesanos contenido en el c. 87, con causa justa y según las prescripciones del Obispo diocesano, el párroco puede conceder, en casos particulares, dispensa de la obligación de guardar un día de fiesta o de penitencia, o conmutarla por otras obras piadosas; y lo mismo puede hacer el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, si son clericales de derecho pontificio, respecto a sus propios súbditos y a otros que viven día y noche en la casa.

Por lo tanto, pueden dispensar tanto el Obispo diocesano para sus súbditos -así lo indica el canon 87, al que se remite el canon 1245- como el párroco. En este caso, sin embargo, se debe matizar que sólo puede dispensar en casos particulares: no puede conceder una dispensa general, por lo tanto. También puede dispensar el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio para las personas indicadas en el canon. En todos los casos, se debe tener en cuenta el canon 90: debe haber justa causa para conceder la dispensa.

[Fuente: AICA]

 
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