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¿Qué dice la ley sobre el derecho a circular y permanecer con perros guía?
   
La ley nacional Nº 26.858, promulgada por el Congreso argentino el 10 de Junio de 2013, asegura el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, sin ningún gasto adicional, de toda persona con discapacidad acompañada por un perro guía o de asistencia.

Se considera perro guía o de asistencia a aquel que finalice satisfactoriamente su adiestramiento, para el acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga su certificado extendido por una institución nacional o internacional reconocida u homologada por la autoridad de aplicación.

Para ejercer los derechos establecidos por esta ley el usuario debe contar con una credencial y un distintivo expedidos por la autoridad de aplicación. Cada perro guía o de asistencia también debe estar identificado con un distintivo oficial.

El perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo obligatorio el uso del bozal.

La persona usuaria habilitada es responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.

Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular para su función de perro guía o de asistencia (no padecer enfermedades transmisibles y estar vacunado).

La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

En los servicios de transporte de pasajeros, el perro guía o de asistencia debe viajar junto a su usuario en la forma más adecuada, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.

Se entienden por lugares públicos y privados de acceso público:

  • Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas públicas y privadas, lugares de tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza, religiosos, centros sanitarios y asistenciales.
  • Todo transporte público o privado de pasajeros y las áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los medios de transporte.
  • Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos,  apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general destinados a proporcionar habitación o residencia a las personas.
  • En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.

Quien impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos en la ley Nº 26.858 será penado de conformidad con lo previsto en la ley Nº 23.592 y sus modificatorias, que sanciona a quien impida el ejercicio de derechos y garantías fundamentales.

 
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